En este artículo el profesor Hurtado González, que vio la luz originalmente en diariolaley –la más prestigiosa entre las publicaciones especializadas en materia jurídica–, explica como “el Tribunal Constitucional, en su sentencia sobre el caso catalán, no llegó a expresar la conclusión a que sus propios razonamientos conducen: que, atendido su «objetivo o finalidad», las reglas de los toros pertenecen a la competencia sobre el «patrimonio cultural» y no a la competencia en materia de «espectáculos públicos». Pues ésta, indiscutidamente autonómica, permite dictar normas dirigidas a garantizar la seguridad de personas y bienes en los espectáculos todos (también los taurinos), los trámites administrativos, los derechos de los espectadores, etc., mientras que las reglas de los toros nada tienen que ver con esto, sino que, simplemente, son definitorias de lo que, desde el punto de vista interno, técnico o artístico, la corrida (el «patrimonio cultural») es. Luego, si el Poder Público puede dictarlas es sólo para la preservación y conservación, en su pureza e integridad, de dicho «patrimonio». Y como éste es «español», el Poder competente es el Estado. Las Comunidades Autónomas no pueden, por tanto, regular ni desregular la Fiesta”.
Por eso, como ya advirtió en un artículo anterior[1] aquella declaración de inconstitucionalidad podría no ser el punto final de la ofensiva legislativa contra la Tauromaquia, porque “la tan esperada Sentencia sobre el asunto se había quedado corta, demasiado, dictaminando que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de sus indiscutibles e indiscutidas competencias estatutarias en materia de «protección animal» y, sobre todo, «espectáculos públicos», podrían hacerse eco de los «los deseos y opiniones de la sociedad» (catalana, gallega, balear, … respectivamente) y prohibir, en sus territorios, un «determinado tipo de espectáculo» Aunque no los toros. No por el momento”.
“Ayudará a comprender el fondo del problema de que hablo –escribe más adelante– una simple vuelta atrás a la (ya declarada inconstitucional) prohibición catalana; en particular, al objeto de la misma, a los toros a que afectaba. Que no eran todos, que no eran cualesquiera toros: eran «las corridas de toros… que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque…» (Ley catalana 28/2010 (LA LEY 16616/2010)). Es decir, los toros con esas «suertes» o tercios, con esa «secuencia». Que es, precisamente, la definitoria de «la corrida de toros moderna». Y que lo es, porque esa (y no otra) es la que sus reglas establecen”.
En su razonamiento, el profesor Hurtado acude a una evidencia: “los toros tienen reglas: las de siempre, las que los hacen reconocibles, las que los hacen «corrida» y no otra cosa. Por tanto, son algo (llámeseles como se quiera, porque el sustantivo no prejuzga nada: acontecimiento social, espectáculo, fiesta…) que se celebra y desarrolla no de cualquier manera; que no consisten en que, por ejemplo, un señor (o una señora) corra o brinque delante, detrás o alrededor de la res, ni haga con ella lo que quiera. Sino que su naturaleza, composición y contenido técnico-artístico están fijados de antemano por unas (esas) reglas, las suyas, que dicen lo que la corrida es, cómo es y en qué consiste; más aún, reglas que ordenan (que imponen) lo que tiene que ser: una «lidia» (ver el significado que el Diccionario de la Real Academia Española recoge de esta palabra) de toros de raza («reconocidos y aprobados», con edad, peso, trapío, defensas íntegras…) en un ruedo (con barrera, callejón, burladeros…) por toreros profesionales (habilitados administrativamente, formando «cuadrillas»), previo «sorteo» de lotes, paseíllo, toque de clarín…; y estructurada (dicha lidia) en esos tercios o suertes: de varas o «pica» (con caballos, petos, puyas, monosabios…), banderillas (por pares: ahora mismo, no menos de dos, ni más de tres…) y muerte de la res en el ruedo (mediante estoque o rejón, y en un máximo de tiempo, con «avisos» y retirada si no), salvo «indulto», seguida, en su caso, de unos «trofeos» (vuelta al ruedo, oreja…). Y tienen también los toros, según esas mismas reglas, un director técnico externo, dotado de «potestades administrativas», llamado «Presidente» (o «Presidenta», como el manual de corrección política obliga a decir), encargado(a), precisamente, de aplicarlas in situ y, con sus órdenes, exigir a todos (en especial, a los toreros[as]) su estricta observancia”.
Y con respecto a otro tipo de espectáculos, en el caso de los toros, como bien recuerda el autor, “las reglas de los toros son completamente distintas. Y la diferencia no es baladí: son reglas que están en el Boletín Oficial del Estado (o de la Comunidad Autónoma, que por ahora lo mismo da), directamente establecidas, pues, por ley (Ley, Decreto…). Mientras que las de los demás espectáculos que las tienen, son, en cambio, reglas acordadas o consentidas por las propias partes del espectáculo”.
Como un ejemplo práctico de esta realidad no resuelta por el TC, con toda razón aduce el autor que “poco han tardado los enemigos de la Fiesta en darse cuenta de las debilidades de la Sentencia del Tribunal Constitucional y, con ellas como renovado armamento, presentar otra vez batalla: esgrimiendo la misma competencia autonómica («espectáculos públicos») que la ley catalana para prohibirla, el gobierno de Navarra ha elaborado ahora un «proyecto de decreto foral sobre espectáculos taurinos» (es decir, un nuevo reglamento taurino para esa Comunidad) con el que pretende, no ya modificar, quitar o sumar tercios u otros elementos arquetípicos de la corrida (esto, demasiado descarado quizás), sino algo mucho más sutil, pero no menos pernicioso: sencillamente, suprimir del articulado reglamentario la práctica totalidad de las reglas de los toros (dejando, acaso, una o dos) y dar a los interesados plena libertad para decidir en lo restante la composición y contenido técnico-artístico de la lidia. Que a partir de ahora, en Navarra, el empresario, el ganadero, los toreros… hagan en (y con) la «corrida» (es decir, con lo que hasta ahora era «corrida»), lo que quieran”.
Sin embargo, como demuestra el profesor Hurtado con una sólida argumentación que “el Poder público no puede (ni el autonómico ni el estatal) imponer la composición y desarrollo técnico-artístico de los espectáculos”, que como establece la Ley 18/2013 –sobre la Tauromaquia con bien y patrimonio cultural, “la libertad de creación artística implica la facultad de crear y difundir el arte sin estar sujeto a… control o actuación previa”.
nEl autor enfoca y resuelve, en fin, la cuestión de una manera diáfana, como el lector puede observar si consulta el artículo íntegro, que se reproduce en el adjunto archivo en formato PDF, que es de lectura muy recomendable en las actuales circunstancias.
[1] Luis Hurtado González. “Presente y futuro de los toros en la doctrina del Tribunal Constitucional”.
El autor
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