“Los toros son varias cosas a la vez: un espectáculo público incluido en la competencia autonómica sobre la materia del mismo nombre; un espectáculo con un animal objeto de protección en ejercicio del correspondiente título competencial, asimismo autonómico; y una «manifestación cultural común» amparada por las competencias ahora del Estado en materia de cultura y preservación del patrimonio común. Dada esta concurrencia de títulos, no es constitucionalmente admisible que una disposición, dictada en ejercicio de aquellas indiscutidas competencias autonómicas (que, de ser las únicas en juego, no darían ocasión a que la norma prohibicionista fuese objeto de reproche competencial alguno), pueda menoscabar las legítimas competencias culturales del Estado, ejercidas a través de las Leyes 10/1991, 18/2013 y 10/2015, privando a éstas de eficacia en el territorio de la Comunidad cuando su finalidad es conservar, también allí, esa manifestación cultural común”.
En estos términos introduce el profesor Luís Hurtado González (Universidad de Sevilla) su análisis sobre la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, que publica el periodico especializado diariolaley. Más adelante el autor puntualiza:
“Ahora bien, no pudiendo las CC.AA. prohibirla así, directamente, el verdadero debate que subyace en la Sentencia es si, en ejercicio de la misma competencia sobre espectáculos, podría cada Comunidad regular la estructura y secuencia de la corrida y hacerlo —como quisiera, si quisiera— de un modo agresivo, esto es, alterando o suprimiendo sus elementos arquetípicos y convirtiéndola en otra cosa. El TC no despeja la cuestión, pero de sus razonamientos se infiere una respuesta negativa. Porque, al final, para nada valdría la declaración de los toros como patrimonio cultural común si la competencia estatal que ha permitido su emisión no comprendiera también la facultad para el señalamiento de los elementos esenciales de dicho patrimonio, los que hacen que la corrida de toros sea tal, las normas que la mantienen, pues, en su pureza e integridad y la hacen reconocible. Sin perjuicio de lo cual, las CC.AA., en ejercicio de sus competencias (que también tienen) culturales, pueden regular, igualmente para preservarlas y conservarlas, las especificidades de la Fiesta que verdaderamente respondan y se correspondan con sus «tradiciones propias»”.
Se trata de un resumen de lo que luego se podrá leer en el cuerpo de este análisis, el más detallado y preciso de los que hasta la fecha se han publicado sobre la sentencia del Constitucional. Con rigor académico y con apreciable honestidad intelectual, el profesor Hurtado se adentra en todos los aspectos del texto de la sentencia, para descubrir y matizar todas sus luces y sus sombra, cuyo contenido va más allá de la mera anulación del artículo 1 de la Ley 28/2010, del Parlamento de Cataluña, por la que se prohibían la celebración de los espectáculos taurinos.
Así como acerca de la declaración de inconstitucionalidad no quedaba lugar a la duda, en cambio en una primera lectura si resultaba menos positivo que el alto Tribunal no hubiera entrado en otros argumentos que no fueran los meramente competenciales, dejando pues de lado todos los demás razonamientos jurídico del recurso presentado en su día. Podría decirse que una de las principales virtualidades de este estudio del profesor Hurtado González radica precisamente en el análisis y la interpretación que realiza de estos silencios, de su trascendencia de cara al futuro de la Fiesta de los toros.
En el fondo, viene a concluir el autor que una interpretación de la sentencia no puede separarse de un factor esencial: si la corrida de toros constituye una “manifestación cultural común” amparada por las competencias del Estado en materia de cultura y preservación del patrimonio común, de modo necesario esta realidad no puede separarse de la facultad también del Estado para “el señalamiento de los elementos esenciales de dicho patrimonio, los que hacen que la corrida de toros sea tal, las normas que la mantienen, pues, en su pureza e integridad y la hacen reconocible”.
De hecho, “la precitada competencia sobre espectáculos públicos que da el TC se circunscriba a eso, sin tocar para nada lo referente a la estructura y secuencia de la corrida en tanto que patrimonio cultural”.
Como escribe el profesor Hurtado, el TC insiste en que se trata de normas distintas, las del desenvolvimiento interno de la corrida («sus reglamentos específicos»), de un lado, y las de su policía administrativa (las disposiciones de las «corridas consideradas como espectáculo»), de otro. Y que las primeras serían —serán— normas, entonces, de «ámbito nacional».
Con lo queda claro que si la finalidad de las normas dictadas en ejercicio de la competencia sobre espectáculos públicos es permitir «el desarrollo ordenado del espectáculo» para la «seguridad de personas y bienes», en dicha competencia no encuentra sitio alguno la regulación de la interioridad de los toros, pues esta regulación no tiene, obviamente, semejante finalidad. En cambio, esas interioridades de los toros, que son las que preservan el verdadero sentido de la Fiesta, si cuentan con basamento legal mediante normas estatales, que son de aplicación general.
“¿Qué patrimonio cultural común sería –escribe el profesor Hurtado– uno indefinido, sin contenido? ¿de qué les vale a los toros, aparte de para no poder ser formalmente prohibidos, que la legislación del Estado los declare como patrimonio inmaterial de España si esta declaración no va acompañada del señalamiento —de la facultad de señalamiento— de sus «elementos culturales» no susceptibles de «alteraciones cuantitativas y cualitativas»? Siempre anteponiendo, desde luego, porque son también patrimonio cultural, las especificidades autonómicas que encuentren razón en el mantenimiento de sus «tradiciones propias».
Pero acerca del futuro también advierte el autor que “es evidente que queda indisolublemente asociado a la vigencia las leyes estatales que los regulan culturalmente, dependiente, pues, de que no las derogue una eventual mayoría parlamentaria contraria a la Fiesta y contraria a lo que ésta significa en y para España”.
►Por su valor documental, en el adjunto archivo en formato PDF reproducimos, con la preceptiva autorización de la empresa editora de diariolaley, el texto íntegro del estudio del profesor Hurtado González.
►►Si se quiere acudir a la versión original de este trabajo, puede consultarse en este enlace.
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