Los toreros empiezan a reivindicar sus derechos de imagen

por | 21 Oct 2011 | Informes

Hace unos días, en su interesante  www.ZabaladelaSerna.com –que es de muy recomendable seguimiento– el crítico Zabala de la Serna levantaba un tema importante, que dará que hablar en este otoño. En concreto, daba cuenta que circulaba “por los mentideros taurinos que el gabinete jurídico de Sogecable ha recibido ya una carta del G-10, o de los representantes legales de su imagen, en las que exigen el cese de la repetición constante de sus faenas. Después, con el tiempo, con el avance del otoño, o el invierno, vendrá lo demás: si se debe televisar todo en un sistema que no cuenta con sus protagonistas aunque los retribuya. Como se desconocen datos (económicos) de las partes, sobran más valoraciones. Pero entre el blanco y el negro existe una amplia gama de grises, como entre el todo y la nada”. 

Mucho han tardado los toreros en reaccionar en una materia tan sensible. Salvo José Tomás –que mantiene desde hace años su negativa a ser televisado– y durante una etapa de su carrera Cayetano, el resto de los profesionales prácticamente se han limitado a asumir que recibirían una cantidad económica suplementaria si la corrida para la que eran contratados era televisada. [Entre paréntesis, de estos ingresos extras participa una amplísima nómina de personal, pero lo hace gremialmente]. Pero es más que dudoso que se den en toda su extensión cuantos requerimientos jurídicos marca la normativa para esta cesión de la propia imagen.

A lo que se ve, los toreros han comenzado por la vía más fácil y defendible, sin indisponerse con nadie: reclamar los derechos que le corresponden por la redifusión sin autorización de sus actuaciones. No piden nada extravagante: es lo que ocurre, por ejemplo, con cualquier actor de cine, cuando una de sus películas es repuesta en una televisión.

Cuando, además, estas redifusiones taurinas se convierten en uno de los elementos vertebradores de un canal especializado, cobra más sentido esta reclamación. En el fondo, no deja de ser una especie de subvención que los toreros, sin previamente ser consultados, ceden a quienes explotan ese canal, para que tenga horas de programación a coste 0.

Pero, sobre todo, supone una cesión de la propia imagen que no en todos los casos se corresponde con los derechos e intereses del protagonista: ¿Acaso esas redifusiones no pueden dañar la imagen del torero cuando se trata de una actuación que no ha tenido balance positivo para su prestigio profesional?

En suma, si los toreros plantean esta reivindicación no hacen otra cosa que hacer cumplir sus derechos, tanto en lo que se refiere a la propia imagen –caso de actuaciones desafortunadas que son redifundidas— como a la utilización de su imagen con carácter comercial, sin por ello recibir retribución alguna.

Es comprensible, por lo demás, que los toreros hayan comenzado por esta parcela en la defensa de los derechos. A nadie se le escapa que si entrada plantearan la cuestión de las retransmisiones en directo, vendrían a confluir con otros sectores taurinos: desde empresarios hasta banderilleros, que reciben una retribución. Sería, por ello, entrar en un campo más minado, en el que resulta desaconsejable entrar cuando los profesionales están tan divididos como hoy ocurre.

Con todo, es una parcela que en algún momento habrá que abordar. En este punto es donde más se echa en falta la operatividad de un organismo unitario de todos os profesionales de la Fiesta, una vez que la Mesa del Toro –que nació con ese objetivo– ha pasado a estar en el baúl de los recuerdos de lo que pudo ser y no fue.

A la hora de acometer esta tarea, si es que en algún momento se deciden a hacerlo, cuentan con suficientes y sólidas apoyaturas jurídicas para  poder reivindicar lo que les corresponde.

Derechos de imagen

En este sentido, al igual que ocurre con otras tecnologías y medios de reproducción, cuando el toreo negocia con una televisión la transmisión de una de sus actuaciones,  pueden entrar en función dos derechos no excluyentes: el primero de ellos se refiere a los derechos patrimoniales  inherentes a la cesión de su propia imagen para la explotación comercial por terceros; el segundos e refiere a los derechos derivados de la propiedad intelectual de una actividad de creación artística.

Como se sabe, el derecho a la propia imagen, que se encuentra consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, es reconocido dentro del conjunto de los derechos fundamentales. De acuerdo con la ley orgánica que desarrolla este precepto constitucional, el derecho a la propia imagen se encuentra dentro de los derechos de la personalidad; se trata de un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible.  Como tal derecho, el consentimiento que en un momento determinado pueda darse para la utilización desea imagen, puede ser revocado por el interesado.

El Tribunal Supremo ha definido por imagen “la representación gráfica de la figura humana”, mediante cualquier técnica adecuada para obtener su reproducción. Por su parte, define el derecho a la propia imagen como el derecho “que permite impedir a un tercero no autorizado el obtener, reproducir y publicar la misma” .  Esta concepción establece, a sensu contrario, la facultad otorgada a su titular de reproducir la propia imagen, exponerla, publicarla y también comerciar con ella.

En consecuencia, el titular del derecho a la propia imagen puede consentir que su imagen sea utilizada para una determinada finalidad, y “en este caso, no se dispone del derecho a la propia imagen abstractamente considerado, sino de una facultad de índole patrimonial”. En este sentido, “otorgaría a la persona la facultad de reproducir la propia imagen, exponerla, publicarla y comerciar con ella o, al menos, controlar esas actividades según criterio y a utilidad propia”.

El Tribunal Constitucional ha confirmado  que en el momento en el que el titular del derecho a la propia imagen realiza una explotación comercial del mismo, “no se está haciendo una renuncia del derecho potestad, ni una cesión o transmisión del mismo, sino, por el contrario, un acto de disposición de su titular mediante el cual se permite a un tercero un determinado aprovechamiento de la imagen, siempre bajo tutela del titular de la potestad que no por el hecho de la cesión ve menoscabado su poder”.

El derecho a la propia imagen es un derecho de carácter patrimonial sobre un bien inmaterial como es la imagen, que puede ser transmitido a un tercero. La explotación económica de ese derecho se puede efectuar de diversas formas, pero en cualquier de los casos exige el consentimiento del titular que éste cede sus derechos. Por ejemplo, en el caso de un deportista, que tiene con su club un contrato de trabajo, para que la entidad puede utilizar su imagen se hace necesario que la cesión de ese derecho patrimonial quede vinculada al contrato de trabajo. De esta manera, además de la relación contractual de orden laboral, se estipula su participación en los beneficios derivados de la explotación comercial de su imagen por parte de la entidad.

A cambio de la autorización a la explotación del uso de la imagen se perciben una serie de rentas, que en virtud de la modalidad utilizada para la autorización de explotación de derechos de autor, tendrán la categoría de retribuciones salariales, rendimientos de capital mobiliario o cánones, según los casos.

Entendido así, corresponde al torero disponer cuanto tenga que ver con la reproducción de su imagen. Por tanto, está legitimado para negocias, autorizar o denegar dicha utilización, sin que pueda aducirse que una corrida de toros al ser un espectáculo público, las imágenes que de él se derivan son de dominio público con carácter ilimitado. Puede ser utilizado con estricto carácter informativo –las fotografías destinadas a la información a través de los medios de comunicación, pero resulta improcedente su utilización para la explotación comercial.

Derechos derivados de la propiedad intelectual

Pero se abre ahora un nuevo frente, aún poco estudiado y por ello de más difícil aplicación en el plazo de lo inmediato. En este sentido, como queda patente en su reciente libro “El toreo, el arte olvidado”, el jurista Ignacio Lloret, considera que –a raíz del ultimo decreto sobre el traspaso de las competencias taurinas a Cultura– "el Gobierno reconoce la tauromaquia como disciplina cultural y la blinda como una de las bellas artes". Por esa razón, el autor considera que el reconocimiento de los toreros como autores de pleno derecho "se puede estructurar como un derecho a nivel constitucional".

De esta forma,  al “blindar el toreo como entidad artística”.  Puede ponerse en marcha los operativos necesarios para “la protección de los derechos de propiedad intelectual de los toreros”. De ahí que quepa reivindicar los derechos que el ordenamiento estatal e internacional reconoce a los creadores de arte.

Pero así como cuanto se refiere a la explotación patrimonial de la propia imagen tiene ya detrás de sí una amplia experiencia e incluso casuística, esta otra opción tiene otros requisitos y exigencias. De hecho, aunque pueda justificarse a favor del torero los derechos a la propiedad intelectual de su actividad creativa, se requieren toda una serie de condiciones e incluso de reconocimientos jurídicos para que de estos derechos se deriven un valor económico.

Por eso, tomar esta vía para reivindicar los derechos patrimoniales derivados de la creación artística tiene una mayor complejidad.

 

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Taurología

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Portal de actualidad, análisis y documentación sobre el Arte del Toreo. Premio de Comunicación 2011 por la Asociación Taurina Parlamentaria; el Primer Premio Blogosur 2014, al mejor portal sobre fiestas en Sevilla, y en 2016 con el VII Premio "Juan Ramón Ibarretxe. Bilbao y los Toros".

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