En un auto de fecha 7 de noviembre el Juzgado de instrucción nº 1 de Alicante declara inadmisible la querella planteada contra el alcalde alicantino por no autorizar un celebración de un “bous del carrer”, resulta hasta sorprendente. Tras realizar un detalladísimo análisis de la legislación y la jurisprudencia, llega una primera conclusión: la decisión denegatoria del Ayuntamiento es manifiestamente antijurídica.
Pero a continuación acude a la posibilidad de una hipotética posibilidad de que en las fechas elegidas pueda producirse un “gota fría” –que el propio auto considera de imposible previsión– , opta por decidir que no puede admitirse la querella que había plateado la Asociación Cultural Taurina Moralet contra la decisión denegatoria del Ayuntamiento.
Cerrada esta vía, ahora la querella sigue su curso en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero mientras tanto se sustancia el caso, la realidad es que no puede celebrarse el “bous del carrer” que se había solicitado.
Resulta enormemente ilustrativo adentrarse en el auto judicial, de final tan sorprendente que toda la fundamentación queda pendiente de esa hipótesis de queda pueda producirse en el lugar una “gota fría”. Por su indudable ínterés, que es mucho que una mera curiosidad, traemos aquí un detallado resumen del auto, cuyo texto integro fue publicado por el diario especializado La Ley en su edición del pasado 23 de enero.
La síntesis del auto
En su auto de inadmisión, el Juzgado de Instrucción nº de Alicante considera que, aunque en la decisión denegatoria del Ayuntamiento se invaden competencias autonómicas en materia de autorización de festejos y es antijurídica la fundamentación de las Resoluciones municipales sobre la ilegalidad de la fiesta basada en el maltrato animal y la ausencia de interés social o utilidad pública de la Tauramaquia, sí justifica la prohibición el argumento basado en razones de seguridad pública, de competencia municipal.
En concreto, se refiere a la existencia de riesgos para las personas y los animales en caso de lluvias de cierta entidad, en absoluto descartable en Agosto –fecha para la que se solicita la actividad–, en que es propio el fenómeno denominado "gota fría".
Pero el auto del Juzgado alicantino considera la Inexistencia de flagrante atentado a la legalidad o a los derechos fundamentales reconocidos en la CE en el Decreto que no autoriza el evento, aunque algunas de sus fundamentaciones referidas a la actividad cultural de la tauromaquia no sean muy respetuosas con el derecho a la libertad de los aficionados a los toros, como una más de las expresiones de la cultura.
Los hechos
La Asociación Cultural Taurina Moralet solicitó del Ayuntamiento de Alicante mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2.016 autorización para la ocupación provisional de una parcela de propiedad municipal sita en la repetida Partida del Moralet, a fin de proceder a celebrar el festejo de "Bous al Carrer" y solicitaba también, además, de la cesión de la parcela autorización para la celebración del indicado festejo popular en las fechas de 2.016 elegidas.
La solicitud fue denegada mediante decreto de la concejala-delegada de Participación Ciudadana y Partidas Rurales de fecha 21 de marzo de 2.016. Señala la instancia municipal que se había emitido informe de la Concejalía de Protección Animal relativo a la solicitud de autorización del festejo y que con fecha 11 de marzo de 2.016 dicho dictamen informaba desfavorablemente la autorización para la realización de la actividad, por suponer "un estress continuado para el animal objeto del mismo, susceptible de mermar su estado físico y psicológico, provocando un sufrimiento innecesario, con base en los dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, proclamada el 15 de octubre de 1.978 y aprobada por la Unesco y posteriormente por la ONU" y fundamentada también en los escritos de la Asociación Dignidad Animal, de Da CLAUDIA y de D. FELIPE, contrarios a la celebración de dicha actividad y en el informe técnico veterinario sobre los espectáculos taurinos con vacas y vaquillas, suscrito por la Asociación de Veterinarios Abolicionistas de la Tauromaquia y el Maltrato Animal, donde se afirma que “en dichos espectáculos los animales padecen maltrato, crueldad y sufrimiento".
Frente a la resolución anterior la Asociación Taurina querellante interpuso recurso contencioso-administrativo que se sigue como procedimiento ordinario no 356/2016 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante.
La argumentación jurídica
Según señala el auto judicial, frente a los hechos denunciados “se hace necesario antes de entrar en materia propiamente penal, que es a la que debe ceñirse esta resolución, hacer una reseña de la legislación sectorial administrativa en relación a la tauromaquia”. Y en este sentido, considera:
n La primera norma, con rango de ley, que reguló los espectáculos taurinos, tras la promulgación de la Constitución de 1.978 fue la Ley 10/1991, de 4 de abril (LA LEY 1082/1991), de Potestades Administrativas de Espectáculos Taurinos, que aludía en su exposición de motivos a la conexión de tales espectáculos con el fenómeno de la cultura que corresponde al Estado y que estableció, en general, las facultades de policía y ordenamiento de dichos espectáculos taurinos, principalmente los llamados espectáculos mayores (corridas de toros y novilladas). Esta norma la promulgó el Estado con arreglo a las facultades que el art. 149.2 de la Constitución Española le otorga en materia de cultura al propio Estado, quien en este sector ejerce competencias propias y exclusivas, aunque en concurrencia como veremos con las Comunidades Autónomas. La expresada norma establecía que la Administración del Estado pudiera adoptar medidas destinadas a fomentar y proteger la preparación, organización y celebración de espectáculos taurinos "en atención a la tradición y vigencia cultural de la fiesta de los toros".
n En desarrollo de la anterior Ley 10/1.1991 se promulgó el Real Decreto 145/1.996, de 2 de febrero por el que se dio una nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, que regula la preparación, organización y transcurso de los espectáculos taurinos, así como otros aspectos del desarrollo de los festejos, también, como la Ley anterior de los festejos mayores, en relación a los derechos de los espectadores, facultades de la autoridad en la aprobación de las reses a lidiar, características de las Plazas de Toros y otros muchos aspectos de la variada actividad taurina. En la Comunidad Autónoma Valenciana, a diferencia de otras de España, que han puesto en vigor disposiciones reglamentarias que sustituyen al reglamento estatal, ante la ausencia de disposiciones administrativas especiales, rige en su totalidad el citado reglamento.
n Con posterioridad, por parte del Estado se aprobó la Ley 18/2.013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia, como Patrimonio Cultural "digno de protección en todo el territorio nacional", que establece un deber de protección y conservación de la tauromaquia, diversas medidas de fomento y protección en el ámbito de la Administración General del Estado y el principio de participación y colaboración entre las Administraciones Públicas. Esta Ley en su art. 3, bajo la rúbrica "Deber de Protección", señala textualmente que: "En su condición de patrimonio cultural, los poderes públicos, garantizarán la conservación de la Tauromaquia y promoverán su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 46 de la Constitución".
Se hace preciso recordar que el precitado art. 46 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) declara "Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, la Ley penal sancionará los atentados contra éste patrimonio".
El art. 1 de la Ley 18/2.013, nos ofrece la definición legal de Tauromaquia cuando dispone: "A los efectos de esta Ley, se entiende por Tauromaquia, el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español. Por extensión, se entiende comprendida en el concepto de Tauromaquia toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma".
n La Ley 10/2.015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, define las distintas manifestaciones que constituyen dicho Patrimonio Cultural Inmaterial en su art. 2 y de entre ellos cita las "artes del espectáculo" y en su art. 3 define los principios por los que deben regirse los poderes públicos para sobreguardar los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural Inmaterial, que habrán de observarse tanto por la Administración del Estado, por las Comunidades Autónomas, como por las Corporaciones Locales y entre los principios rectores en la materia, se incluye el de accesibilidad", que haga posible el conocimiento y disfrute de las manifestaciones culturales inmateriales y el enriquecimiento cultural de todos los ciudadanos…" Cita esta Ley expresamente en su Disposición Final Sexta a la tauromaquia y nos recuerda las previsiones de la nombrada Ley 18/2.013, que la declara como "Patrimonio Cultural".
n En relación a los pronunciamientos jurisprudenciales comprensivos de aspectos relacionados con la tauromaquia, se han de destacar la sentencia del T.S. de 20 de octubre de 1.998, que ya señaló la conexión existente entre la fiesta de los toros y el patrimonio cultural español, aún con anterioridad a la declaración de la tauromaquia legalmente como patrimonio cultural y en la misma línea, la sentencia del T.C. de 20 de octubre de 2.016, por la que se declaró la Nulidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 28/2.010, de 3 de agosto, por la que se prohibió en Cataluña la celebración de corridas de toros y espectáculos taurinos que incluyen la lidia de la res. En cuya resolución el T.C. también destaca los valores culturales de la fiesta de los toros y la potestad exclusiva del Estado, en base a lo establecido en materia de patrimonio cultural y artístico, en el art. 149.1 apartado 28 de la Constitución, para regular la tauromaquia, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas, en relación a la adaptación de las normas estatales dentro de su territorio a sus peculiaridades propias, cuando dispusieran de competencia sobre espectáculos públicos. Dejando claro el T.C., en esta sentencia que la potestad general del Estado en relación a la tauromaquia alcanza a toda la geografía de España.
n En el Derecho propio de la Comunidad Valenciana, el Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 5/1.982, de 1 de julio, reconoce en su art. 49.1- 30a competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Espectáculos.
El Real Decreto 1.040/1.985, de 25 de mayo sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en relación con espectáculos públicos, expresamente reserva al Estado las competencias para dictar normas que regulen las corridas de toros y las novilladas, correspondiendo a la Comunidad Valenciana, ante el silencio de la norma habilitante de este traspaso de competencias, dictar normas reglamentarias en materia de espectáculos taurinos tradicionales de la Comunidad, donde no se lidian las reses. En este sentido el Decreto 31/2.015, de 6 de marzo del Consell de la Generalitat, regula este tipo de festejos taurinos menores, que en la Comunidad Autónoma se rigen por este Reglamento autonómico, como, entre otros, las llamadas "Corre bous", "Bous al Carrer", "Bous a la Mar" y otras modalidades de raigambre taurina propios del territorio autonómico, de carácter popular y no profesional.
Dentro del ámbito autonómico en el que nos encontramos, la Ley 14/2.010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, también hace referencia a la competencia exclusiva de la Comunidad Valenciana sobre espectáculos, haciendo mención el art. 7.1 C a que los festejos taurinos se sigue por su normativa especial e igualmente se pronuncia el Decreto 143/2.015 de 11 de septiembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 14/2.010, ya citada.
Puede afirmarse que, pues de una parte el Real Decreto 1.040/1.985, en su Anexo I, traspasó las funciones que venía desempeñando la Administración del Estado en materia de espectáculos públicos (apartado B-1) del Anexo I y en el apartado C-4, del mismo Anexo I, el Estado se reservó, únicamente, las normas que regulan las corridas de toros y novilladas (festejos donde los lidiadores tienen carácter profesional). Quedando reservada también al Estado (Ley 10/ 1.991), la promulgación de normas que regulan los festejos taurinos, en materia de orden público y seguridad ciudadana (art. 149.1-29 de la Constitución y fomento de la cultura (art. 149.2 de la misma Constitución).
n Los Ayuntamientos, además de las competencias que se han descrito en el fundamento anterior, en materia taurina, pero relacionadas con ellos, tienen también asignadas dos competencias en materia de "actividades culturales y ocupación del tiempo libre", de acuerdo con el art. 25.2, letra m de la Ley 7/1.985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local, dentro del Ordenamiento Estatal y el art. 33.2, de la Ley 8/2.010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, en sus letras a y n, les atribuye a las Corporaciones Municipales competencias, de seguridad en lugares públicos y las de actividades o instalaciones culturales o deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo. Por consiguiente, aunque las competencias municipales en materia taurina son muy limitadas, pues solamente concurren con las estatales y principalmente con las autonómicas en cuanto a la cultura concierne. Ello no significa que siendo la fiesta de los toros un espectáculo de naturaleza eminentemente cultural, los Ayuntamientos se encuentren ajenos completamente a a tauromaquia, en nuestro Derecho, aunque sus atribuciones competenciales no sean directas, si están relacionadas con el mundo de la cultura que como se ha señalado repetidamente, también comprende las distintas facetas que se engloban dentro la Tauromaquia.
n Descendiendo a la realidad social, las Corporaciones locales (Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales), como sucede en muchas de las capitales de provincia en España, son propietarias de plazas de toros permanentes que existen en funcionamiento en nuestro país y de ellos depende en buena medida la conservación y promoción de las actividades taurinas. En este supuesto de propiedad municipal, se encuentra, entre otras, la plaza de toros de Alicante, hecho que resulta públicamente conocido, en cuyo coso se celebran desde tiempos muy antiguos (1.847) actualmente, las competencias para la autorización de espectáculos taurinos de todo tipo, aunque principalmente corridas de toros y novilladas, coincidiendo con las fiestas propias de esta capital "Les Fogueres de Sant Joan".
Del Derecho aplicable a la explotación de estos bienes se extrae como conclusión, que las Corporaciones Locales propietarias de bienes, han de ponerlos en explotación, siguiendo criterios económicos, para allegar recursos con los que cumplir sus fines, al margen de los tributarios y otros de los que disponen, al tiempo, que ha de conjugarse esta finalidad recaudatoria con la satisfacción de una competencia en materia de cultura, donde están incluidas las manifestaciones y actividades taurinas.
El decreto denegatorio municipal
Más adelante, el auto judicial entra en la cuestión relativa a la fundamentación juíidica de la decisión denegatoria de la Corporación alicantina, señalando:
n Lo primero que se observa es que el Decreto municipal de 2.016, no está firmado ni emana del Alcalde o el funcionario querellados y en cuanto al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2.017, dicho órgano municipal, no solo está compuesto por el Alcalde, sino también por otros Concejales del referido Ayuntamiento de Alicante y únicamente notificado por el Jefe de Servicio de Sanidad y Protección Animal, el funcionario querellado, D.Ricardo, de lo que se desprende que los querellados, uno, el funcionario municipal, ninguna relación guarda con los hechos objeto de querella y el Alcalde, tampoco tendría en los mismos una participación directa, pues aunque preside la Junta de Gobierno, no es la única persona que la compone.
nEl Decreto municipal ciertamente posee una fundamentación jurídica, escasa o nula y claramente contraria a Derecho y hay que considerar que la misma está basada en otro informe de la Concejal-Delegada de Protección Animal de 8-3-2.016, cuyo contenido resulta netamente antijurídico, que podemos resumir afirmando que en el festejo de "Bous al Carrer" que se solicitaba se producía un maltrato a los animales (vacas y vaquillas bravas), cuya fundamentación, si bien puede ser admisible dentro del derecho a la libertad de expresión y opinión que garantiza nuestra Constitución en su art. 20.1 para cualquier ciudadano, no es admisible, de todo punto, que tales argumentos se sostengan por la Administración Pública, obligada a ajustarse en sus actos a las disposiciones legales, que quedaron expuestas con anterioridad, que no solo permiten la Tauromaquia en todas sus manifestaciones, sino que obliga a a los poderes públicos a protegarla y conservarla y que legalmente tiene la consideración de bien de interés cultural. Pero no se nos escapa que el Ayuntamiento de Alicante, posteriormente anuló y dejó sin efecto tan desafortunada resolución, desde el punto de vista jurídico, hallándose en sede jurisdiccional Contencioso-Administrativa.
nLa meritada resolución (Decreto), efectivamente llegó a no permitir la celebración del festejo de "Bous al Carrer", que se había solicitado por la Asociación Cultural-Taurina, querellante, y el festejo no se pudo celebrar en el año 2.016, con perjuicio para el público y los solicitantes.
n En el año 2.017 nos encontramos con otro acuerdo municipal, de la Junta de Gobierno Local del mismo Ayuntamiento, y en él, se deniega la autorización a la misma Asociación Taurina, para celebración del mismo festejo, como en 2.016, a desarrollar en una parcela de propiedad municipal en la tan repetida Partida del Moralet. En esta ocasión el Ayuntamiento no cuestiona la legalidad del festejo, que es un cambio de actitud importante, pero niega carácter de "utilidad pública". Esta fundamentación también resulta contraria al ordenamiento jurídico e incluso a la lógica, pues los festejos taurinos, como otras muchas actividades culturales, en una sociedad plural y democrática, es imposible que sean del agrado o produzcan satisfacción a "toda la comunidad vecinal", pues dentro de ella, no hay que comprender a la totalidad de los vecinos de una partida rural, sino que se encuentran afectados o comprendidos, al menos, los demás vecinos del municipio y cabe recordar, una vez más, que si no es por causas muy justificadas y graves o por incumplimientos de legalidad, no se puede por parte de la Administración, no permitir la celebración de espectáculos taurino-culturales de ninguna clase, pues poseen el favor y amparo de la legislación
No hay prevaricación
Después de toda la argumentación jurídica, el Juzgado considera que:
n No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse por los Órganos de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, en el recurso que de ésta índole se anuncia en el escrito de querella, los hechos objetos de la demanda no son constitutivos de delito de prevaricación, ni de ningún otro ilícito penal, pues no se desconoce que el festejo de parcela de propiedad municipal, que como se desprende del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2.017 está "calificada una parte importante de los terrenos como rambla" y que existirían riesgos, de celebrarse la actividad "que podrían suponer tanto para las personas como para los animales en caso de lluvias de cierta entidad, en absoluto descartables en las fechas para las que se solicita el desarrollo de la actividad propuesta".
n Este argumento basado en razones de seguridad pública, que es competencia también municipal, sí justifica sobradamente que el Ayuntamiento no permitiera en 2.016 ni en 2.017, la actividad de "Bous al Carrer" solicitada, pues resulta conocido desde siempre, que en la segunda quincena de agosto se han producido, en no pocas ocasiones, temporales de lluvias torrenciales, conocidas con la denominación de "gota fría" de trágicas consecuencias para esta capital y el riesgo de que estos acontecimientos meteorológicos desfavorables, resulta, como también es conocido, difícilmente previsible e imposible de calcular al tiempo en el que se adoptaran por la Administración municipal las resoluciones, ambas con más de tres meses de antelación.
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