José Almagro Nosete
Son muy sugerentes los razonamientos de la sentencia del Pleno de la Sala Primera acerca de la fama de los afectados por este concepto en relación con los derechos fundamentales que se intentan proteger. En principio, no es lo mismo un personaje público devenido por la naturaleza de las funciones que represente en el entramado institucional del Estado, que la fama devenida por razón de profesiones que provocan notoriedad y tienen trascendencia pública.
A esta distinción apunta la sentencia destacando que no tienen el mismo valor el grado de afectación al derecho al honor o a la intimidad cuando la fama proviene del ejercicio de una profesión arriesgada, como es la de torero, u otras posibles en la misma línea. En el caso de esta fama que pudiéramos llamar «profesional» los derechos al honor y a la intimidad prácticamente no deben de quedar afectados, limitando o cercenando su ámbito. Otra cosa, sin duda, es el alcance de la libertad de información basado en un principio público de respeto y prevalencia sobre los demás.
No se plantea la sentencia el problema de la intimidad «vendida» o inobservada por el propio famoso y su influencia sobre otros casos posteriores, referidos al mismo sujeto, ni el de la desproporción que a veces existe entre la magnitud de las indemnizaciones fijadas para reparar las vulneraciones, en este sentido, que contrastan con la exigüedad de otras indemnizaciones establecidas para reparar accidentes por muerte u otras circunstancias luctuosas. La sentencia es muy clara en lo que atañe a la posibilidad del Tribunal de casación de intervenir sobre el tema de las cuantías indemnizatorias, pese a ser esta materia reservada al tribunal de instancia.
I. Un conocido torero, muy presente en la llamada «prensa rosa», demandó por sentirse vulnerado en su derecho al honor e intimidad personal y familiar, a una mujer que según propia confesión, había mantenido relaciones sexuales con aquél y de iguales relaciones que, también, había tenido con otras personas.
Tales declaraciones habían ya motivado la condena de ésta, al infringir los derechos al honor y a la intimidad del demandante.
El torero, también demandante en el proceso, a cuya última sentencia nos referiremos, se dirige asimismo contra el programa de televisión que emitió las expresadas declaraciones y centra la cadena de televisión correspondiente, donde prácticamente se reprodujeron las mismas declaraciones ya habidas en el primer proceso comentando incluso aspectos del procedimiento anterior.
En esta oportunidad se alude a la relación íntima que supuestamente mantuvieron, se dan nuevos detalles sobre personas famosas que afirman mantuvieron relaciones sexuales con el demandante estando casado y se califica al demandante «como una persona agresiva, mujeriego, machista, prepotente e infiel»; a la vez, la demandada diceestar recibiendo amenazas telefónicas provenientes del entorno del demandante, aunque luego desmienta que él esté detrás de ellas.
El juzgado estimó parcialmente la demanda. En efecto —afirma— no constituyen intromisión ilegítima en el derecho al honor, ni en el derecho a la intimidad, las manifestaciones realizadas por la demandada, criticando la sentencia dictada por el Juzgado de 1.a instancia n.o 18 de Sevilla, que se encuadran dentro del ejercicio del derecho de libertad de expresión y crítica, ni las manifestaciones de ésta relativas a unas supuestas amenazas recibidas. Por el contrario, considera el Juzgado que las manifestaciones en las que se refiere al demandante como un machista, prepotente y mujeriego, deben estimarse como atentatorias a su honor; y las relativas a las relaciones afectivo-sexuales y extramatrimoniales del actor deben considerarse como atentatorias a su intimidad, sin que obste que el demandante sea un personaje público, pues por ello no queda privado de sus derechos, sobre todo si se tienen en cuenta que el demandante nunca ha hablado de sus relaciones afectivas o sexuales públicamente y que en su día presentó demanda contra la señora demandada en defensa precisamente de su intimidad.
La sentencia estima adecuado fijar la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 50.000 € de los que la señora demandada deberá hacer frente a 10.000 € atendiendo a la audiencia del programa en dichos días, el lucro obtenido por la cadena y la demandada y lo reiterado de las manifestaciones tanto en tiempo como en distintos programas y franja horaria.
II. Interpuestos por los demandados sendos recursos de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia de primera instancia al estimar que las expresiones «machista», «prepotente» y
«mujeriego» utilizadas por la demandada en los programas de televisión «Aquí hay tomate» y «A tu lado» para referirse al demandante «carecen de entidad suficiente y no pueden desvincularse del contexto de crítica a la sentencia pronunciada por el Juzgado de 1.a Instancia n.o 18 de Sevilla, por lo que se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión de la demandada aunque puedan resultar un tanto hiriente.
No obstante, la sentencia de la Audiencia se funda en que el demandante, aunque haya reducido con sus propios actos el ámbito de su derecho a la intimidad, ello no implica que carezca de él, pues el demandante no excluyó del ámbito de su intimidad sus relaciones afectivo-sexuales y extramatrimoniales, de manera que las manifestaciones que hizo la demandada sobre las mismas implican una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante por los datos difundidos, amparados por la libertad de información al carecer de relevancia pública.
Consecuentemente, la sentencia, atendiendo a las circunstancias especificadas en el art. 9.3 LPDH y en especial, a la entidad de la lesión, a la difusión del medio y al beneficio obtenido por el causante de la lesión estima más ajustada fijar como importe la indemnización por los daños y perjuicios la suma de 10.000 € de la cual la señora demandada debe abonar la cantidad de 2.000 €.
III. Elevado el asunto, mediante el recurso oportuno al Tribunal Supremo, la Sala Primera, en sentencia de casación acordada por el Pleno en febrero de 2013 no contempla como fundamento de su resolución ninguna modificación o alteración alguna de lo dispuesto en términos jurídicos sobre el derecho a la intimidad. Mantiene así en este punto lo declarado y establecido en la instancia.
En cambio, la Sala 1.a discrepa de la Audiencia en la consideración paliativa que ésta explicita respecto al derecho al honor, desenvolviendo un criterio que cuenta ya con precedentes acerca de los límites que no pueden sobrepasar la libertad de expresión (no existe un derecho al insulto), ni siquiera con la excusa del carácter público del personaje:
A) Al objeto de encarar la ponderación de la libertad de expresión y su límite con el derecho a la información, la Sala 1.a entiende que en las declaraciones enjuiciadas predomina el ejercicio de la libertad de expresión, frente a la libertad de información, pues básicamente la demandada al contestar las preguntas que se le formulan expone su visión respecto de lo acontecido en un procedimiento judicial previo entre las mismas partes y ofrece al espectador sus impresiones personales acerca del demandante y la relación sentimental que presuntamente tuvieron, formulando opiniones y juicios de valor sobre éste.
B) En este sentido, señala que existiendo un colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor debe partirse de la prevalencia que como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión y examinar así, de acuerdo con las circunstancias concurrentes si en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante y no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.
C) El asunto revela que el demandante es una persona «con proyección pública». En efecto, el demandante puede ser considerado como una persona de proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva de ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino por ser un conocido matador de toros, hijo y nieto de toreros (STS de 17 de junio de 2009, n.o 558/2005 y por su matrimonio con una persona perteneciente a la aristocracia sevillana y goza de celebridad derivada de su posición social, de su condición de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de declarar la STS de 4 de junio de 2010, RC n.o 1989/2009).
El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscitael conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que los programas en los que se hicieron las manifestaciones que el recurrente considera que suponen una intromisión en su derecho al honor no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad.
D) La sentencia de casación no acepta que las afirmaciones sobre el carácter agresivo del demandante y las implicaciones de «machismo», «prepotente» y «mujeriego» sean exculpables en el contexto del derecho a la crítica realizada sobre la sentencia condenatoria anterior, ni admisible por la notoriedad del personaje en función del mayor ámbito que se pudiera atribuir a la libertad de expresión.
Con respecto al carácter supuestamente agresivo, conviene precisar que la sentencia de primera instancia resolvió sobre este aspecto en el sentido de que si bien la demandada hacía referencia en sus declaraciones a unas supuestas amenazas, en ningún momento realizó una imputación directa al demandante, incluso en uno de los programas negó que el autor de éstas fuera el demandante, siendo ésta la razón de que tales manifestaciones no constituyeran una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales. Dado que la sentencia de primera instancia no fue recurrida por el demandante este pronunciamiento quedó firme y consentido y, por tanto, la Sala considera que las alegaciones que al respecto reitera sobre esta cuestión el recurrente en su recurso son extemporáneas.
E) En cuanto al resto de manifestaciones de la codemandada en las que tildaba al recurrente de «machista», «prepotente», «mujeriego», aludiendo a las múltiples relaciones sentimentales del demandante con mujeres famosas
cuando estaba casado, si bien es cierto que se hicieron a hilo de comentar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 18, que precisamente condenaba a la demandada por haber vulnerado el derecho a la intimidad y al honor del demandante al haber revelado en una ocasión anterior los detalles de las posibles relaciones sexuales que mantuvo con el demandante o que éste había podido mantener con otras personas sin estar acreditadas, no por eso se encuentran inmersas en el contexto de crítica de dicha resolución y amparadas en la libertad de expresión. Se trata de comentarios despreciativos que adquieren especial relevancia al aparecer como una reiteración implícita de las manifestaciones que dieron lugar a una sentencia dictada precisamente a favor de la persona contra la que se dirigen. De esta forma, la repetición de los comentarios y manifestaciones que ya hiciera en su momento sobre el recurrente y que fueron objeto de enjuiciamiento, vulneran nuevamente sus derechos al honor e intimidad, alimentando con nuevas revelaciones el interés del público por su persona dada la supuesta relación que mantuvo con el demandante y en los que su gratitud y extemporaneidad privan a su autor de a protección de la libertad de expresión.
En conclusión, la Sala Primera considera que los comentarios de referencia constituyen una intromisión ilegítima al honor, en cuanto las expresiones proferidas van en descrédito o menosprecio de la persona al insistir nuevamente en presentar al demandante con una serie de atributo socialmente reprochables (infiel y prepotente, mujeriego y machista), lo que daña la fama y estima de éste en su esfera social. Las circunstancias concurrentes en el caso no permiten, desde este punto de vista, invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con las personas con proyección pública.
En suma, las discrepancias entre la sentencia de segunda instancia y la de casación determinan su influencia en la cuantía de la indemnización.
La Sala Primera viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación por daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum (STS de 15 de febrero de 1994; 18 de mayo de 1994 y 21 de diciembre de 2006). A tenor de lo expuesto el quantum de la indemnización no es objeto de casación como tal. Pero sí lo es la base jurídica que da lugar al mismo. Este es el caso que aquí se plantea.
La Sala Primera considera que la sentencia recurrida motiva su decisión de rebajar la cuantía de la indemnización fijada en primera instancia de manera insuficiente pues si bien alude a los parámetros señalados en el art. 9.3 LPDH lo cierto es que no justifica en modo alguno la cuantía que en atención a los mismos fija.
En el presente caso, teniendo en cuenta el carácter íntimo de los hechos sobre los que versaron las declaraciones de la demandada, aunque en parte ya habían sido divulgados en programas anteriores, el tenor de los comentarios y expresiones proferidas, la reiteración en el tiempo y en el espacio de los mismos, la importante audiencia del medio, las ganancias o beneficios obtenidos por la difusión, la estimación de la infracción al derecho al honor denunciada y tomando en consideración que las demandadas ya habían sido condenadas a cesar inmediatamente en la intromisión ilegítima en los derechos de personalidad del actor y de abstenerse a realizar otros actos de intromisión, se estima adecuada la indemnización concedida en primera instancia, fijada en 50.000 €, de cuya cantidad deberá hacer frente la codemandada en la cuantía de 10.000 €.
©José Almagro Nosete/ Diario La Ley
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