El recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno contra la ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, se viene a realizar una defensa en términos inequívocos de los que la propia ley taurina define como la “corrida moderna”.
Como se sabe, este recurso se se refiere específicamente a 8 apartados de la ley: el art. 1.2, el inciso del art. 4 relativo a la ubicación de la ganadería suministradora de los toros, los apartados 1, 2, 6 y 7 del art. 5, los arts. 6, 7, 8, 9 y 15.3 b).
Cuatro criterios en defensa de la corrida moderna
A la hora de fundamentar la impugnación de cada uno de los preceptos objeto de cuestión, el recuero presentado por el Gobierno lo sintetiza en cuatro puntos esenciales:
n Al establecer la eliminación en el territorio autonómico la corrida moderna, parte esencial de la Tauromaquia como patrimonio cultural español, definido y protegido por las Leyes 1772013 y 10/2015.
n Al establecer la eliminación en el territorio autonómico la lidia a caballo o rejoneo, las novilladas, los estivales taurinos, las becerradas y el toreo cómico, manifestaciones artíística que forman parte de la Tauromaquia como patrimonio cultural definido y protegido por las Leyes 1772013 y 10/2015.
n Al establecer alteraciones cuantitativas y cualitativas de la corrida de toros moderna, parte esencial de la Tauromaquia, como patrimonio cultural definido y protegido por las Leyes 1772013 y 10/2015.
n Al imponer una regulación dirigida a impedir o dificultar la celebración en el territorio autonómico de las corridas de toros.
A lo largo de 33 páginas, la Abogacía del Estado va argumentando punto por punto los artículos impugnados, en base a una amplia aportación jurídica, que define con exactitud cada una de sus observaciones.
Las competencias en juego
En el cuerpo del recurso, la Abogacía del Estado entra a pormenonizar en su epígrafe Segundo, cuál es el objeto de la controversia y los títulos competenciales en conflicto. En ewste sentido, se escribe:
La cita pormenorizada de los preceptos impugnados tiene por objetivo acreditar la tesis principal de este recurso. El Tribunal se ha pronunciado en la STC 177/2016 de 20 de octubre sobre el art. 1 de la Ley de Cataluña 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril.
El precepto impugnado en dicho procedimiento, que fue anulado por el Tribunal, tenía la siguiente redacción:
"el art. 1 de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del art. 6 del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, que introduce un nuevo apartado f) cuyo tenor es el siguiente:
1.Se prohíbe el uso de animales en peleas y en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:
f) Las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas con otros a que se refiere el apartado 2."
El Tribunal, como se expresará a continuación, entendió que dichas prohibiciones eran contrarias al sistema de distribución de competencias, por vulnerar, en los términos que se sintetizaran seguidamente, el artículo 149.2 CE.
No obstante, antes de analizar los motivos de inconstitucionalidad tanto competencia! como material que se van a desarrollar a lo largo de esta demanda, procede realizar una afirmación esencial a los efectos de enjuiciar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. En efecto, frente a la prohibición taxativa de las corridas de toros establecida en la Ley Catalana que fue objeto de censura por parte del Tribunal, la Ley Balear ha optado por llegar al mismo fin, esto es, la prohibición de facto de las corridas de toros, a través del establecimiento de prohibiciones y requisitos singulares que conducen a que las fiestas de los toros, tal y como se reconoce en España y constituye parte de su Patrimonio Cultural, sea absolutamente irreconocible. Es un hecho notorio que los requisitos y prohibiciones enunciados en los artículos impugnados como la prohibición de los caballos en las corridas de toros, el peso de los toros, la prohibición de las suertes e instrumentos de pica. banderillas y estoque, el hecho de que el toro solo pueda ser toreado un máximo de 1O minutos sin muerte del animal. entre otras muchas. junto con los desproporcionados requisitos exigidos para la celebración de corridas de toros y espectáculos de toros impiden en la práctica la celebración de las corridas de toros.
Por ello, la valoración de la inconstitucionalidad de los diversos preceptos no puede considerarse aisladamente sino en su conjunto, en cuanto cada una de las prohibiciones o requisitos establecidos está ordenado a la efectiva prohibición de las corridas y espectáculos de toros tal y como son conocidos en España.
A partir de esta configuración general, se alegan vulneraciones de tipo competencia!, la más esencial, como se comprobará a continuación, la del artículo 149.2 CE, para cuya aplicación hay que tener en cuenta la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, pero junto a ella las vulneraciones de los artículos 149.1.la, 13a, 28a de la CE en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación.
Por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Illes Balears (CAIB), el Estatuto de Autonomía de Illes Balears señala que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias:
– Artículo 30, ap. 25. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, científico y paisajístico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28a de la Constitución.
– Artículo 30, ap. 26. Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la creación y la producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual, literaria, de danza y de artes combinadas, así como su difusión nacional e internacional.
-Artículo 30, ap. 31. Espectáculos y actividades recreativas. En relación con esta competencia autonómica, hay que destacar que el Real Decreto 122/1995, de 27 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de espectáculos, establece en el apartado C.4 de su anexo que "la Administración del Estado podrá dictar las normas que regulen las corridas de toros y novilladas, en los términos que establece la regulación vigente".
Conviene subrayar que, a diferencia de otras Comunidades Autónomas, la Comunidad Autónoma de Illes Balears no tiene recogido en su Estatuto de Autonomía competencias específicas en materia de protección de los animales, ni ha regulado el desarrollo de las corridas de toros. La Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, aludida en la Ley analizada, se dicta en aplicación de las competencias de la Comunidad Autónoma balear en materia de agricultura y ganadería, de conformidad con las competencias estatales de ordenación general de la economía, así como de las competencias autonómicas en materia de ocio.
De todos estos títulos competenciales, esta representación, como se expondrá a continuación sobre la base de la STC 177/2016, entiende que concurren en el caso, la competencia sobre cultura y la regulación de espectáculos públicos, competencias que han sido indebidamente utilizadas por el legislador balear.
Al recurso le acompaña como anexo documental el dictamen elaborado en su día por el Consejo de Estado, incluido el voto particular emitido por el consejero Emilio Alonso García, al que se adhirió el también consejero Fernando Ledesma. Ambos documentos resultan, cada cual en su propio sentido, de especial interés.
En formato PDF, el lector podrá acceder a los dos archivos adjuntos. El Documento 1, contiene el texto íntegro del recurso; el Documento 2 , su anexo documental. Como elemento comparativo, en el Documento 3 se reproduce el texto íntegro del recurso de inconstitucinalidad contra la ley de Cataluña, presentado en 2010 por 50 senadores del PP.
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