El anclaje constitucional de los toros

por | 2 Dic 2014 | Ensayos

“Con la Ley 18/2013, la que llamamos legislación taurina confirma definitivamente su identidad frente a la legislación general de espectáculos: ésta, de acuerdo con sus fines, regula a todos ellos desde el punto de vista externo, en su policía administrativa; aquélla, en cambio, trata por excelencia sobre las corridas de toros y, con una finalidad completamente distinta, las regula en su interioridad, imponiendo sus elementos y dinámica técnicoartística”, escribe el profesor Hurtado González en un estudio jurídico acerca el anclaje constitucional que para la Tauromaquia representa la Ley 18/2013.

El profesor Hurtado González es autor entre otros trabajos de “Toros y Derecho”, un estudio sobre el régimen jurídico de los profesionales en sus distintas etapas, desde la formación de los aspirantes hasta el retiro, con particular atención a los contratos que matadores, banderilleros, picadores y mozos de espada suscriben a lo largo de su vida laboral, ya entre sí, ya con apoderados y empresarios de plazas. Pero también es autor de “Legislación taurina, estatal y autonómica”, publicado por Ed. Tecnos, que ya va por su segunda edición.

Pero a los efectos del presente trabajo, hay un dato muy a tener en cuenta: Luis Hurtado fue el primero en reclamar, incluso con anterioridad a la Ley 18/2013,  la vía del Patrimonio Cultural como la más segura para el anclaje jurídico de la Tauromaquia dentro del ordenamiento jurídico español. Desde sus primeras aportaciones a este tema quedaba claro coómo ese camino podía resolver no pocos de los problemas jurídicos que se daban en torno a la Fiesta.

Ahora de nuevoha sido el primero en centrar la atención académica sobre la vigente Ley de la Tauromaquia, en un estudio que resulta indispensable para conocer el auténtico calado de la nueva norma. Como un adelanto del ensayo que se publica en el número 12 de “Actualidad Administrativa”, correspondiente al presente mes de diciembre,  reproduciemos aquí dos textos del estudio: la Introducción y la Conclusión. El texto íntegro aparece en un documento independiente junto a esta nota.

Introducción

Va a cumplirse un año desde la promulgación de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la Regulación de la Tauromaquia como Patrimonio Cultural. Fue, como se sabe, el resultado (sorprendente por inesperado, incluso para mí, que lo había propuesto de lege ferenda de una Iniciativa Legislativa Popular que, en realidad, pretendía otra cosa (a mi entender, bastante más modesta desde el punto de vista jurídico): la declaración legal de la Fiesta de los toros como Bien de Interés Cultural.

Como pasa con casi todo lo nuevo, durante los días inmediatamente posteriores a su publicación en el Boletín Oficial del Estado fue mucho lo que sobre esta Ley se habló y escribió, polémicas incluidas, en los medios de comunicación social (radio, prensa…). Luego, la noticia dejó de interesar y el asunto pronto se olvidó.

Afortunadamente, en la doctrina jurídica los temas no se tratan así, a golpe de actualidad, sino más bien al revés. Hace falta sosiego y, sobre todo, un tiempo para el estudio y la reflexión.

Pero creo que ese tiempo ha pasado y, salvo meritorias excepciones, a la Ley no se le ha prestado (sigue sin prestársele) la debida atención científica: ni más ni menos que la que merecen y reciben cualesquiera otras leyes, máxime si estatales (que, ya sólo por esto, casi siempre resultan controvertidas en clave competencial), e independientemente del mayor o menor atractivo de su temática (que, en este caso, tampoco puede decirse que sea poco, pues los toros siempre han sido —y son— objeto de permanente encuentro, cuando no confrontación, de pareces y actitudes, incluso por parte de los propios Poderes Públicos.

Es éste, pues, mi propósito: desde luego, no rendir homenaje a la Ley, sino primero contextualizarla para, a continuación, hacerla objeto de un estudio estrictamente jurídico que, alejado de posicionamientos (y apasionamientos) políticos o ideológicos, a favor o en contra (porque las leyes disponen lo que disponen, guste o no), desentrañe su verdadero significado y alcance y, sobre todo, el espacio que ha venido a ocupar en el Ordenamiento Jurídico español.

Conclusión

“En fin, que todo esto estaba y está en la Ley 10/1991. Sólo había que buscarlo. Y durante más de veinte años no se ha hecho. Ha sido esta Ley, por tanto víctima de la misma desatención doctrinal que ahora la Ley 18/2013, cuando es aquélla el verdadero artífice del anclaje de los toros en la Constitución o, más exactamente, del anclaje sus normas propiamente taurinas (que simplemente tomó de las reglamentaciones precedentes), tanto en lo que se refiere a la motivación (y consiguiente admisibilidad) de su intromisión restrictiva de libertades, cuanto en orden a la delimitación de las competencias para su dictado (otra cosa es que después se haya desviado su lectura —no, desde luego, la del Tribunal Supremo—).

Con su declaración ahora de los toros como Patrimonio Cultural nacional, la Ley 18/2013 ha dado un paso (lógico, consecuente, clarificador) en la misma dirección y ha encontrado (éste es su mérito) el concepto jurídico constitucional que verdaderamente sostiene a la legislación taurina; un concepto que las leyes orgánicas y los reales decretos de transferencia de los espectáculos no supieron explicar bien y que los reglamentos taurinos autonómicos, queriendo o sin querer, han venido contumazmente ignorando. De modo que, con la nueva Ley, ya se sabe con exactitud cuál es el sitio que los toros tienen en el ordenamiento constitucional; un sitio que, en realidad, ya tenían y que seguirán teniendo hasta que ellos, por sí solos, lo abandonen (la fiesta, como la zarzuela, acabará cuando pase su tiempo, quizás pronto). Quiero decir que al igual que la Ley 18/2013 no ha convertido a la corrida de toros moderna en patrimonio cultural, tampoco una eventual Ley futura, no más que con su mera imposición, podría hacer que dejara de ser tal. Por lo que, entretanto sigan los toros existiendo en la realidad social española, el Estado está constitucionalmente obligado a su protección y conservación.

Y, en este sentido, todavía queda tarea para el legislador. Porque la propia Ley 18/2013 también ordena la actualización de la normativa taurina (art. 5). Es el momento, pues, de que la regulación de los tercios se haga en una mayor medida directamente por Ley. Y, sobre todo, que se adecúen a la Constitución otros aspectos esenciales insuficiente o deficientemente tratados por la Ley 10/1991, no sólo (como ya he dicho) la tipificación de las infracciones y sanciones propiamente taurinas, sino también, por ejemplo, la designación del Presidente que, revestido por la Ley de potestades administrativas importantes (EM, II, párr. 2o), tampoco puede ser, como ahora es, remitida a reglamento sin la fijación legal de unas mínimas directrices, entre ellas, la exigencia (que es constitucional) del mérito y capacidad para la función”.

El texto original de este ensayo se ha publicado en su número del 2 de diciembre por “Actualidad Administrativa”, revista especializada perteneciente al Grupo Wolters-Kluwer, editor entre otras publicaciones del periódico “La Ley”. En el adjunto archivo en formato PDF reproducimos el texto íntegro de este ensayo.

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Taurología

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Portal de actualidad, análisis y documentación sobre el Arte del Toreo. Premio de Comunicación 2011 por la Asociación Taurina Parlamentaria; el Primer Premio Blogosur 2014, al mejor portal sobre fiestas en Sevilla, y en 2016 con el VII Premio "Juan Ramón Ibarretxe. Bilbao y los Toros".

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