Más que con preocupación diríase que es con desconcierto como el Sector ha recibido el proyecto de nuevo Reglamento Taurino que ha puesto en marcha el Gobierno Foral de Navarra. Entre otros aspectos, por los efectos desregularizadores que pueda representar en cuanto se refiere al desarrollo de la lidia.
A modo de ejemplo, se ha escrito, de manera muy descriptiva, que si entrara en vigor podría darse el caso que en una corrida de toros todos los matadores decidieran actuar con una única cuadrilla. O que puedan ser los lidiadores que marquen el propio desarrollo de cada uno de los tercios tradicionales.
Y en efecto, sobre el papel puede ser así. Pero con una salvedad a nuestro entender muy importante: el texto reglamentario propuesto no fija nuevas normas para la lidia; en realidad lo que hace es no abordarlas en su articulado, sino que las deja en ese cierto limbo de una especie de régimen de autorregulación. Y tal autorregulación sería un fiasco monumental si "
Habrá que esperar a conocer el texto concreto de esa norma reglamentaria, una vez concluido todo el procedimiento administrativo, que en una disposición jurídica los matices lo son todo. Pero cabe tener dudas sobre los efectos negativamente reales de esta nueva filosofía a la hora de abordar el Reglamento, salvo que detras de las actuaciones del Gobierno navarro haya intereses no declarados y literalmente antitaurinos.
Recalquemos que en la pretensión declarada del Gobierno Foral no está fijar un nuevo modelo para el desarrollo de la lidia; lo que hace es no especificar nada a este respecto, no determinar una normativa propia y singularizada para lo que es en sí el espectáculo taurino, sino que avanza en todos los demás aspectos que tienen que ver con la Tauromaquia: la seguridad de los recintos y los festejos, las condiciones de la asistencia sanitaria, etc. Contiene algunas carencias o expresiones nada afortunadas, como la de definir como " los aspectos “litúrgicos” de la tauromaquia" a aquellos que se destinan a ordenar la lidia y todo el espectáculo.
Pese a todo, se refiere, por ejemplo, a los derechos del aficionado a que "el espectáculo se desarrolle en su integridad, en la forma y condiciones que hayan sido anunciadas", que es transcripción casi literal de lo dispuestos en la ley 10/1991 sobre potestades administrativas en materia taurina. Pero además en su intencion declarada se cita también que tratan de garantizar la "profesionalidad de los intervinientes en los espectáculos de lidia y muerte"; como más adelante defiende "la libertad de creación artística implica la facultad de crear y difundir el arte sin estar sujeto a censura, control o actuación previa".
Si esto fuera finalmente así y nada oculto hubiera en los propósitos del ejecutivo foral, salvo mejor opinión en derecho, ante el vacío normativo respecto a lo que entendemos por la lidia, según algunos juristas sería de aplicación lo que establece la ley 10/1991, sobre de las potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
Y ahí, en su Disposición Adicional, el legislador ya contempla casos como éste, cuando dispone: “Lo establecido en la presente Ley será de aplicación general en defecto de las disposiciones específicas que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia, correspondiendo su ejecución a los órganos competentes de aquéllas, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Estado en relación con los espectáculos taurinos.”
Quiere ello decir, según esta interpretación, que en un caso de no regulación privativa por una Comunidad Autónoma, habría que estar a lo dispuesto con carácter general por la Ley. Por ello, en cuanto no esté regulado, rige lo dispuesto en la ley 10/1991 y en el Reglamento Taurino de 1996, en el que se desarrolla. Con lo cual, los efectos desregularizadores en poco afectarían a lo se ha definido como “la corrida moderna”.
Aun con todas las propias autolimitaciones temáticas que se impusieron sus magistrados, que eludieron entrar en aspectos cruciales respecto a la propia Tauromaquia, tampoco en este caso puede tomarse a beneficio de inventario la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso catalán.
Es lo cierto, como con precisión escribió el profesor Hurtado González, que sobre la mesa dejaron sin resolver un debate de importancia: si “las CC.AA., en ejercicio de sus competencias de espectáculos y animales, pueden regular, además de la policía administrativa de las «representaciones taurinas», su desarrollo técnico y artístico (pudiendo, entonces, alterar o suprimir la presidencia administrativa, las banderillas o la muerte de la res en el ruedo, entre otras medidas que se les antojen); o no pueden las CC.AA. entrar ahí y regular por dentro la corrida, por ser éste un terreno ocupado por la legislación estatal dictada (si dictada, claro) para, precisamente, la conservación del patrimonio cultural común en toda su pureza e integridad”.
Pero para resolver esta duda, el experto en Derecho taurino de la Universidad de Sevilla, aporta un argumento constitucional sólido. Al abordar lo que podríamos denominar como la complementariedad con carácter general de las competencias compartidas Estado-Comunidades Autónoma, aduce cómo nuestra Constitución establece que tal dualidad se dirige a “garantizar que aquellas tradiciones implantadas a nivel nacional se vean complementadas y enriquecidas con las tradiciones y culturas propias de las Comunidades Autónomas”.
Hasta ahora en materia taurina la práctica que han realizado las Comunidades Autónomas con Reglamento propio se han ajustado precisamente a este contexto. Y así, por citar dos ejemplos, en el Reglamento andaluz se fija un criterio propio acerca de la clasificación por categorías de las Plazas; en el del País Vasco se establece que, para abrir la puerta grande, el torero debe haber cortado al menos dos orejas en un mismo toro, un extremo reclamado y que de facto se cumplía ya en algunoas plazas. Ninguna de tales previsiones reglamentarias altera el contenido esencial del espectáculo, tan sólo singularizan alguno de los aspectos regulados a nivel nacional.
Siempre a la espera de conocer la literalidad del proyecto de Reglamento que pueda proponer el Gobierno Foral de Navarra, la propio lógica jurídica lleva a pensar que sus efectos prácticos no tienen por qué suponer –no debieran– una ruptura con lo que históricamente ha sido la lidia, su razón de ser y sus modos de llevarla a cabo.
Puede ser beneficioso, incluso, que se profundice en la regulación de aspectos como la seguridad o la asistencia sanitaria, en una tierra, además, en la que los festejos populares montados en torno al toro de lidia cuentan con una tradición milenaria y una aceptación social amplísima.
Lo que, por lo hasta ahora conocido, no se debiera deducir es que busca alterar en sus aspectos esenciales la razón de ser de la Fiesta de toros, cuyos orígenes históricos se asientan, precisamente, en las tierras navarras. Cuando luego salga publicado el texto definitivo que entrará en vigor, habrá llegado la hora de hacer una valoración mucho más definitiva de esta propuesta navarra.
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